JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-330/2003

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA  DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de dieciocho de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora , en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-36/2003; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El seis de julio del  dos mil tres, se celebraron elecciones en el Estado de Sonora para elegir Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente al Distrito XVIII, con cabecera en Ciudad Obregón.

 

2. El  día ocho siguiente, el XVIII Consejo Distrital Electoral en Ciudad Obregón Sur, celebró sesión de cómputo en la que declaró la validez de la elección de diputados por el citado principio  y otorgó la constancia respectiva a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

 

3. Inconforme con tal determinación, el día quince del mes citado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso en su contra  recurso de queja RQ-75/2003, el cual fue desechado por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, debido a que el recurrente no presentó  los escritos de protesta y omitió expresar agravios.

 

4. No estando de acuerdo con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso en su contra recurso de reconsideración, el cual fue registrado con el número de expediente REC-36/2003; medio impugnativo que fue resuelto por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad, razonando en lo que interesa lo siguiente:

 

“...

C O N S I D E R A N D O S

...

IV.- El análisis exhaustivo de las constancias del procedimiento en relación con los motivos de inconformidad enderezados por el agravista, permite concluir que carecen de técnica, razón por la que se mantendrá inalterado y firme el sentido original de la resolución alzada.

 

Cierto, los motivos de agravio se estiman deficientes pues no reúnen las condiciones o requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, porque de conformidad con las reglas que rigen el recurso de reconsideración, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no se encuentra facultada para suplir la deficiencia de los agravios expresados, según la clara prevención instituida en la parte final del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, luego entonces, el recurso de reconsideración en relación con el agravista es de estricto derecho, lo que significa que respecto a su interposición, forma y términos, como en cuanto a su tramitación en la alzada, y específicamente a la expresión de agravios, la ley electoral, adopta un sistema rígido, quedando excluida dicha parte de la posibilidad de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral supla la deficiencia de los agravios en su beneficio, precisamente a virtud de que el artículo 212 citado, lo prohíbe expresamente.

 

Ante esta situación, cabe decir que el concepto técnico jurídico del agravio, corresponde a una sola idea según la cual para que se entienda estructurado y expresado eficazmente debe precisarse con claridad el punto o los puntos de una resolución impugnada que en concepto del recurrente causen el perjuicio propio de su naturaleza jurídica, así como los preceptos, leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que se considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, externándose además, las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley que se delata, esto es, se entiende la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución venida a la alzada es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la Institución agravista.

 

En el caso, el examen del memorial de inconformidades revela sobremanera que el recurrente hace valer una serie de argumentaciones genéricas con las que pretende combatir la decisión de la Sala A quo que definió improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Ciudad Obregón Sur, Sonora, suscrita por el Consejo Distrital Electoral; por lo que es de concluirse que los alegatos hechos valer, en cuanto imprecisos y genéricos son insuficientes para lograr el fin a que están siendo orientados, porque el escrito de expresión de agravios debe contener no una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada produce perjuicios jurídicos, sino que debe por el contrario contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estima que aquella afecta a la parte agravista, por lo que concierne al estudio que el Juzgador priminstancial llevó a efecto sobre la cuestión debatida o sujeta a discusión, como del examen y valoración de la evidencia demostrativa aportada, y en general deben ser materia precisa y exacta del agravio, todas y cada una de las cuestiones debatidas y fundamentos que le den sustentación a la resolución consecuente, con invocación para el particular de todos aquellos preceptos legales y consideraciones de hecho y de derecho que tiendan a demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a juicio del afectado incurrió el Resolutor, bien sea por inobservancia de las normas invocadas como quebrantadas; por aplicación inexacta de ellas e inclusive por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las pruebas, lo cual debe de modo necesario hacerse mediante una narración lógica y sistemática de dichos razonamientos y no como sucede en la especie donde el agravista, si bien se refiere a los argumentos que fundaron la determinación de la Sala A quo, lo hace mediante alegados incompletos y por demás genéricos que no llegan a destruir la base fáctico-legal en que se encuentra apoyada la decisión resultante.

 

Esto es así, puesto que el agravista PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTICIONAL, como anteriormente se dijo, estructura agravios por demás genéricos, sin perjuicio de que omite verter argumentos mediante los cuales señale el perjuicio jurídico resentido, además de que tampoco ataca los razonamientos básicos del Resolutor que lo llevó a la determinación de declarar improcedente el recurso de queja hecho valer, pues para que ello ocurriera, resultaba necesario que el agravio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL estuviera orientado a combatir con eficiencia todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al Juzgador para resolver los puntos discutidos; en el caso lo relativo a la innecesariedad de los escritos de protesta para la substanciación del recurso intentado, además de la omisión del recurrente de expresar agravios; lo que resultaba indispensable para el objeto pretendido por el agravista, y para que pudiera destruir el silogismo lógico y jurídico de la resolución venida a la alzada, lo que no sucede en éste asunto, ante la falta de argumentos sólidos que destruyan las conclusiones de aquel fallo; resultando insuficiente para el particular, como se indica, la simple narración del recurrente y la manifestación de alegatos genéricos y subjetivos, para estimar estructurados y fundados sus conceptos de agravio y proceder a la revocación o alteración del sentido original de la resolución venida en alzada, la cual por lo mismo, debe quedar intocada por lo que a los señalados agravios atécnicos concierne; de modo que la consecuente deficiencia y la simple narración de hechos, genera la inoperancia de los motivos de inconformidad externados, defecto que, como se dejó puntualizado en párrafos precedentes, no puede ser suplido por este Tribunal, por así impedirlo la parte del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Corrobora y robustece los anteriores razonamientos, la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe).

 

V.- Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y fundado, y sobre la base de la improcedencia de los agravios hechos valer por el recurrente PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tiene a bien confirmar en todos sus términos la resolución impugnada de fecha veintiséis de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243, y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora de tal manera que resuelve conforme a los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto del C. DANIEL ERNESTO TRELLES IRURETAGOYENA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, dentro del expediente REC-036/2003.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto del C. DANIEL ERNESTO TRELLES IRURETAGOYENA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veintiséis de julio de dos mil tres, en el recurso de queja RQ-075/2003.

 

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, antes citada.”

 

La resolución trasunta, fue notificada al instituto político actor el dieciocho de agosto pasado, según consta de la cédula de notificación que obra a fojas sesenta y seis y sesenta y siete del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

5. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

Causa agravio a mi partido la mala interpretación de la Constitución del juzgador al desechar de plano y por notoriamente improcedente el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Estatal, por no contener los respectivos escritos de protesta, ya que la misma exigibilidad como requisito de procedencia para los medios de impugnación en materia electoral es una violación consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 17, mismo que señala que: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla...emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Le causa agravio al partido que represento la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia de día dieciocho de agosto de dos mil tres, donde señala que los agravios vertidos en los recursos de queja y de reconsideración carecen de los elementos necesarios para que jurídica y técnicamente se le de la razón, por lo que se dejó inalterado y firme el sentido original de la resolución de alzada en comento, así mismo, señala que los motivos de agravio se estiman deficientes, puesto que no reúnen los requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, pero omitió considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas que se mencionan, y que en consecuencia se dejen de contabilizar los votos que estas representan, situación que en el contexto general de los resultados de la votación son determinantes, y con lo que se permitirá resarcir el injusto cómputo y el otorgamiento de la constancia de votación.

 

Lo anterior, en virtud de que en 5 casillas de dicha elección (765, 908, 918, 921 y 923) se presentaron irregularidades que son vastas y suficientes para anular la votación del distrito en cuestión. A continuación paso a describir en lo particular, las irregularidades en cómputo que se presentaron en las secciones electorales correspondientes a la casilla antes señaladas.

 

1.- En la casilla 765 se dieron 193 votos para el PRI contra 501 del PAN, casilla que debe ser anulada por error grave en cómputo, toda vez que, como se desprende del hecho manifiesto de que en la misma acta de sesión aparece dos veces señalada la misma casilla con datos diferentes donde el PRI tuvo una votación de 395 votos y el PAN 454, dejando lugar a la duda, ya que el error es determinante para el resultado de la elección en comento, manifestándose dolo y mala fe al momento de llevar a cabo el acta de la sesión correspondiente.

 

2.- En la casilla 908 básica presentó un resultado de 331 votos para el PRI contra 387 votos para el PAN, casilla que debe ser anulada por error grave en cómputo, toda vez que, como se desprende del hecho manifiesto de que en la misma acta de sesión aparece dos veces señalada la misma casilla con datos diferentes donde el PRI tuvo una votación de 227 votos y el PAN de 323, dejando lugar a la duda, ya que el error es determinante para el resultado de la elección en comento, manifestándose dolo y mala fe al momento de llevar a cabo el acta de la sesión correspondiente.

 

3.- De igual manera, en la casilla 918 se dieron 93 votos para el PRI contra 156 votos para el PAN, casilla que debe ser anulada por error grave en cómputo, ya que como en las anteriores se desprende del este hecho manifiesto que aparece dos veces señalada la misma casilla con datos diferentes donde el PRI tuvo una votación de 139 votos y el PAN 207, dejando lugar a la duda, ya que el error es determinante para el resultado de la elección en comento, manifestándose dolo y mala fe al momento de llevar a cabo el acta de la sesión correspondiente.

 

4.- En la casilla 921 se dieron 156 votos para el PRI contra 233 del PAN, casilla que debe ser anulada por error grave en cómputo, toda vez que, como se desprende del hecho manifiesto de que en la misma acta de sesión aparece dos veces señalada la misma casilla con datos diferentes donde el PRI tuvo una votación de 211 votos y el PAN 316, dejando lugar a la duda, ya que el error es determinante para el resultado de la elección en comento, manifestándose dolo y mala fe al momento de llevar a cabo el acta de la sesión correspondiente.

 

5.- Por último, en la casilla 923 se dieron 206 votos para el PRI contra 235 para el PAN, casilla que debe ser anulada por error grave en cómputo, toda vez que, como se desprende del hecho manifiesto de que en la misma acta de sesión aparece dos veces señalada la misma casilla con datos diferentes donde el PRI tuvo una votación de 127 votos y el PAN 169, dejando lugar a la duda, ya que el error es determinante para el resultado de la elección en comento, manifestándose dolo y mala fe al momento de llevar a cabo el acta de la sesión correspondiente.

 

De los puntos anteriores, se desprende que el acta distrital de la elección de diputado se llevó a cabo en forma deficiente y poco clara dejando de lado la certeza, legalidad, imparcialidad objetividad y transparencia; preceptos rectores que son intrínsecos a la función electoral de los organismos y autoridades en esta materia, así mismo solicitamos a Usías la revisión minuciosa de los paquetes electorales de las mismas casillas en cuestión, así como todos y cada uno de los paquetes electorales para la elección de diputado por el XVIII distrito de CD. Obregón Sonora, y llevar a cabo nuevo cómputo, con el fin de que se respete la verdad y se refleje en el resultado al ser claro y preciso, conforme al sentido de la votación y el deseo del electorado, así las cosas confiando en la buena fe de este H. Tribunal Federal recurro al mismo para esclarecer el resultado de la votación en comento.

 

Si se anula el resultado de las casillas antes señaladas hay un diferencial de ocho votos a favor del Instituto Político que represento, por lo que es necesario realizar de nuevo el Cómputo Distrital de la elección de diputado por el XVIII con cabecera en CD. Obregón SONORA.

 

Así mismo, como es notorio y obra en el expediente dicha acta de sesión, tiene errores substanciales, mismos que solicito a USÍAS, solventar y proteger la voluntad del electorado, como ya lo mencionamos en los puntos anteriores existe una clara y manifiesta frivolidad, por parte de dicho Consejo Distrital, el cual de mala fe y dolo transgredió los resultados de la elección para Diputado como ya se a dicho, así mismo solicito que se lleve a cabo un nuevo cómputo por existir errores que pueden revertir el resultado de la votación, y el Tribunal Estatal Electoral desechó de plano mi recurso dejando de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar los argumentos vertidos en el escrito de queja y de reconsideración.

 

Por lo que me permito citar las siguientes tesis:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe)

 

La tesis citada con anterioridad nos manifiesta que cuando un escrutinio y cómputo lo lleva a cabo un tribunal y los resultados no coinciden con los de las actas respectivas, se deberán de corregir por este mismo, y como se manifiesta en el acta de sesión realizada el día 8 de Julio del 2003 existen datos erróneos en las mismas, ya que se puede apreciar que varias casillas (más del 30%) están repetidas y con datos totalmente diferentes, lo cual es absurdo e imposible, ya que es físicamente imposible que existan dos casillas diferentes para cada sección, con excepción de las especiales, y las que marca la ley, por lo que solicito a USÍAS, llevar a cabo el multicitado cómputo distrital para la elección de Gobernador por el distrito XVIII con cabecera en CD. Obregón Sonora.

 

PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (Legislación del Estado de Querétaro).- (Se transcribe)

 

Por lo tanto la misma ley establece que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad y su presentación es optativa, por lo que contraviene a lo dispuesto en la constitución, y ninguna ley podrá contravenir a lo estipulado en nuestra carta magna, por lo tanto es contra derecho haber desechado de plano el recurso interpuesto por mi partido.

 

C A U S A    D E    P E D I R

 

Mi partido actúa de buena fe, y respetuosamente acudo ante la autoridad federal para pedir únicamente se respete la soberanía los electores del distrito XVIII y el respeto al ejercicio activo del sufragio de los mismos, en Cd. Obregón Sonora al estar señalado en ley.

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Por lo que solicito se le dé el tramite que requerimos y revierta el resultado de la elección declarando ganadora a la planilla a la cual represento, y se le otorgue la constancia de mayoría.

 

Solicitamos a Usías la revisión minuciosa de los paquetes electorales de las casillas de toda la elección, así en especial el considerar el dato correcto de los resultados de las casillas en que hay error, para estar en condición de realizar de nuevo el cómputo en cuestión de la elección de diputado por el XVIII distrito de CD. Obregón Sonora, y otorgar la constancia de mayoría a quien corresponde. Lo anterior para efecto de que se respete la verdad y se refleje en el resultado del triunfo que indebidamente se le arrebató al candidato del partido que represento conforme al sentido de la votación y el deseo del electorado, así las cosas, confiando en la buena fe y pericia de este H. Tribunal Federal recurro al mismo como última instancia para preservar nuestro derecho en esta materia.

 

También es causa de pedir, la corrección de la totalidad de irregularidades descritas en el cuerpo del presente ocurso.

 

Con motivo de lo anterior, respetuosamente solicito se sirvan:

 

PRIMERO.- Tener por admitida la presente demanda, toda vez que la responsable indebidamente confirma el desechamiento de mi recurso estimando que se actualizaban las causas invocadas por el inferior de primera instancia.

 

Esta actitud, contraviene su deber de exhaustividad rector en toda resolución judicial.

 

En efecto, de haber sido exhaustiva, se habría percatado de que la resolución de improcedencia dictada por la Sala Unitaria era infundada e incongruente con las constancias de autos ya que como he explicado, existen desde el expediente integrado en primera instancia, suficientes elementos que evidencian la existencia de escritos de protesta que inexplicablemente fueron desaparecidos.

 

La responsable faltó a su deber de apreciar las pruebas de la existencia de los escritos de protesta que previamente ya obraban en el expediente de primera instancia, con lo que, al no considerar esas constancias de autos dejó a mi partido inaudito y en estado de indefensión ya que le impidió la oportunidad de ser debidamente escuchado y vencido en un procedimiento que se substanciara conforme a las formalidades esenciales del procedimiento electoral garantizadas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal de la República. “

 

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veintiséis de agosto pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el veinticinco de agosto del año que transcurre, compareció a este juicio, el Partido Acción Nacional, con el carácter de tercero interesado.

 

8. Mediante proveído de diez de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de la que hace valer el Partido Acción Nacional.

 

El tercero interesado manifiesta que el presente juicio debe desecharse, en virtud de que el escrito de demanda carece del requisito de claridad en los agravios, y que no se advierte de manera precisa las pretensiones del promovente; esto es, que no se señala cuál es la reparación que en su beneficio solicita; y por otra parte, porque el actor no señala él o los preceptos constitucionales que considera se violaron por parte de la responsable.

 

Por cuanto a la inconformidad relativa a la falta de claridad en los agravios, así como el no señalamiento de manera precisa de las pretensiones del promovente, cabe decir que resulta inatendible.

 

En términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y la demanda deberá cumplir, entre otros requisitos, con mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; sin que exista disposición legal alguna que contemple como causa de improcedencia la falta de claridad en los agravios que se expongan, o el hecho de que no se precisen las pretensiones.

 

Con relación a ello, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al tercero interesado para solicitar el desechamiento en los términos que indica pues basta la lectura del escrito inicial de demanda para advertir la pretensión del actor en este juicio, la cual se hace consistir básicamente, en que se deje sin efectos la resolución impugnada y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cómputo donde él obtendría el triunfo en la elección de diputados locales , el cual dice le fue arrebatado.

 

Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada relativa a que el actor no señala él o los preceptos constitucionales que considera se violaron por parte de la responsable, tal argumento también resulta inatendible, pues de la simple lectura de la demanda inicial se advierte que el partido actor alega violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen puesto que tal elemento lo señala la ley como simple requisito de forma, siendo materia de la sentencia de fondo que se dicte donde se determinará sobre la existencia o no, de conculcación a la Constitución.

 

Visto lo anterior, se procede a examinar si en el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se encuentra promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva antes invocada, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería de Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, quien comparece en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento antes invocado, tomando en cuenta que dicha persona fue la que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, tiene el carácter de definitiva y firme, ya que de la lectura del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se desprende la existencia de medio de impugnación alguno mediante el cual pudiera revocarse o modificarse la resolución impugnada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, según quedó expuesto al dar contestación a la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, habida cuenta que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y eventualmente se determinará anular la votación recibida en las casillas 765 Básica, 908 Básica, 918 Básica, 921 Básica y 923 Básica, el Partido Acción Nacional  que ocupa el primer sitio en la elección, pasaría a la segunda posición, lo que evidentemente repercutiría en el resultado final de la elección.

 

En efecto, en dichas casillas, los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar alcanzaron la votación siguiente:

 

NÚMERO

TIPO DE CASILLA

PAN

VOTOS OBTENIDOS EN CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM

1.                    

765 Básica

501

193

2.                    

908 Básica

323

240

3.                    

918 Básica

156

98

4.                    

921 Básica

233

162

5.                    

923 Básica

196

131

TOTAL

 

1,409

824

 

La votación consignada en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, respecto de los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, es la siguiente:

 

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL PAN

 

PAN

 

 

19,116

CANDIDATURA COMÚN

PRI - PVEM

 

18,716

 

Como se observa, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Acción Nacional  que obtuvo el primer lugar con diecinueve mil ciento dieciséis votos, eventualmente quedaría con diecisiete mil setecientos siete sufragios, mientras que la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que obtuvo la segunda posición con dieciocho mil setecientos dieciséis votos, quedaría con diecisiete mil ochocientos noventa y dos sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa en el XVIII Distrito Electoral , como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL

MENOS VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA

CÓMPUTO FINAL

PAN

 

19,116

 

 

1,409

 

17,707

CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM

 

18,716

 

824

 

17,892

 

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisface este presupuesto, si se toma en cuenta que de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, la fecha señalada para que tenga verificativo la instalación del Congreso del Estado, es el día dieciséis de septiembre del año de la elección.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por virtud del cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora impugnada.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad expuestos.

 

III. Del examen integral de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional que se resuelve, atento a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia  y Tesis Relevantes 1997-2002. Tomo Jurisprudencia. Páginas 12 y 13, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, hace valer como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

a) Que le causa agravio la mala interpretación que de la Constitución efectuó el juzgador, al desechar de plano por notoriamente improcedente el recurso de queja interpuesto, por no presentar los respectivos escritos de protesta, ya que en concepto del enjuiciante, la exigibilidad de los mismos como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, constituye una violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, invoca dos tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional en relación con el escrito de protesta.

 

b) Que de haber sido exhaustiva la responsable, se habría percatado que la improcedencia decretada por la Sala Unitaria era infundada e incongruente con las constancias de autos, ya que desde el expediente integrado en primera instancia, existen elementos que ponen de manifiesto la existencia de los escritos de protesta que inexplicablemente fueron desaparecidos; por lo que al no apreciarse esas constancias, se le dejó en estado de indefensión.

 

c) Que le irroga perjuicio la determinación de la responsable donde sostuvo que los agravios vertidos en los recursos de queja y reconsideración carecen de los elementos necesarios para que se le de la razón, por deficientes y mal estructurados; pues omite considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas cuestionadas; razón por la cual, aduce el actor,  debe dejarse de contabilizar la votación emitida en estas, ya que los resultados ahí obtenidos resultan ser determinantes para el resultado de la elección. 

 

A fin de demostrar lo anterior, el accionante describe en la demanda las irregularidades que dice se presentaron en el cómputo de la elección respecto de las casillas 765 Básica, 908 Básica, 918 Básica, 921 Básica y 923 Básica, lo que evidencia que hubo deficiencia y poca claridad en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, puesto que de ella se advierte que existieron errores sustanciales ya que en varias casillas, -mas del treinta por ciento-, están repetidas y con datos diferentes, lo que es físicamente imposible ya que no pueden existir dos casillas diferentes para cada sección, excepción hecha de las especiales y las que marca la ley. Agrega el accionante, que dadas las irregularidades encontradas, solicita se haga una revisión minuciosa de los paquetes electorales de las casillas antes precisadas, y se lleve a cabo un nuevo cómputo a fin de que se obtenga el resultado acorde con la votación, pues si se anula el resultado de las casillas, el actor obtendría el triunfo con una diferencia de ocho votos.  Cita las tesis que en su concepto sustentan su pretensión. 

 

IV. Los motivos de inconformidad antes reseñados, se examinan y resuelven en los siguientes términos:

 

El contenido en el inciso a) del resumen de agravios que antecede, en concepto de este órgano jurisdiccional, es inoperante, en tanto que está dirigido a cuestionar una resolución diversa a la impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, la materia del juicio que nos ocupa, la constituye la sentencia emitida el dieciocho de agosto del año en curso, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración que le fue planteado y que se señala en forma destacada como acto impugnado en el escrito inicial de demanda, mientras que a través del agravio antes indicado, se cuestiona diversa resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,  en la que determinó desechar el recurso de queja hecho valer por el propio partido actor, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XVIII distrito electoral local, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por no presentarse los escritos de protesta de las casillas impugnadas, determinación que en concepto del ahora accionante constituye una violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal virtud, esta Sala se encuentra impedida para examinar una cuestión ajena a la litis constituida en este juicio.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad  relacionado con el inciso b) de la reseña de agravios en cita, en el que se alega, en esencia,  que la responsable transgredió el principio de exhaustividad, toda vez que no advirtió que desde el expediente formado en la primera instancia con motivo del recurso de queja que interpuso en contra del cómputo distrital, obraban elementos que evidencian la existencia de los escritos de protesta de las casillas impugnadas.

 

Lo inatendible deviene del hecho de que si bien es cierto la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno en relación a si en el expediente obraba elemento de prueba, del que se desprendiera la presentación de los escritos de protesta por parte del ahora enjuiciante, también lo es que de la revisión que este órgano jurisdiccional realiza de las constancias que integran el expediente en que se actúa, en especial de las relativas al recurso de queja, no advierte la existencia de medio probatorio alguno que acredite la afirmación del accionante, en el sentido de que presentó los escritos de protesta de las casillas que impugnó en la instancia local, que en términos del artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, constituyen requisito de procedibilidad del recurso de queja, pues únicamente corre agregado el relativo a la casilla 768, de fecha seis de julio del año en curso, presentado por el representante propietario del partido actor, el cual obra a fojas 59 del cuaderno accesorio número dos, casilla que no fue cuestionada por el entonces recurrente, según se advierte de la lectura del escrito de demanda por el que interpuso el mencionado recurso de queja.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que el accionante no señala con qué medio convicción de los que obran en el expediente, se acredita que presentó los escritos de protesta, pues sólo se limita a señalar que en el expediente formado en la primera instancia, existen elementos que evidencian su aserto, omitiendo dar cumplimiento al imperativo previsto en el artículo 240 del ordenamiento antes invocado, en el que se dispone que el que afirma está obligado a probar, sobre todo, porque el sustento del fallo cuestionado ante la responsable vía recurso de reconsideración, se basó precisamente en la falta de los escritos de protesta, lo que lo obligaba a acreditar ante dicha autoridad que sí los había presentado.

 

Por último, también resulta inoperante el motivo de inconformidad identificado con el inciso c) del resumen de agravios, porque el mismo no está encaminado a desvirtuar las consideraciones en que se sustenta el fallo cuestionado y que permitieron a la responsable resolver en la forma que lo hizo.

 

Con objeto de evidenciar la anterior conclusión, es necesario tener presente que por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona a través de un acto de autoridad, y por extensión, todos y cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, tendientes a evidenciar que el actuar de la autoridad es contrario a derecho.

 

Por tanto, para estimar debidamente configurado un agravio, éste debe contener razonamientos jurídicos que estén directa e inmediata relacionados con las consideraciones y fundamentos del fallo que se combate, de manera tal, que lleguen a establecer que con dicho acto o resolución se contravienen los preceptos legales que al respecto se invoquen como transgredidos; consecuentemente, los apuntados razonamientos jurídicos, deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión que se impugna; de ahí que su expresión es indispensable, para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación que se tilda de ilegal.

 

En este contexto, debe decirse que la autoridad responsable en el fallo que se impugna, desestimó los agravios que el ahora accionante hizo valer en el recurso de reconsideración ante ella planteados, fundándose medularmente en lo siguiente:

 

a) Que los motivos de inconformidad que el recurrente hizo valer, carecían de técnica, razón por la cual se mantendría inalterado y firme el sentido de la resolución combatida.

 

b) Que los agravios se estimaban deficientes, pues no reunían las condiciones o requisitos que se requieren para  su debida estructuración. Asimismo, estableció lo que en su concepto debía contener un agravio para que se tuviera como bien estructurado y eficaz para cuestionar la sentencia impugnada ante ella.

 

c) Que la responsable no se encontraba facultada para suplir la deficiencia de la queja atento a lo dispuesto por el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que el recurso de reconsideración era un medio de impugnación de estricto derecho.

 

d) Que el examen de la inconformidad planteada revelaba que el recurrente hacía valer una serie de argumentaciones genéricas, con las que pretendía combatir la decisión de la Sala a quo, por lo que, en cuanto imprecisas y genéricas,  eran insuficientes para lograr el fin a que estaban orientados, ya que el escrito de expresión de agravios no debía contener una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada producía perjuicios jurídicos, sino que, por el contrario, debía contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estimaba que la sentencia afectaba a la parte agraviada, tendientes a demostrar el quebrantamiento de la ley, bien sea por inobservancias de las normas invocadas, como por inexacta aplicación de ellas, inclusive, por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las pruebas, pues si bien se refería el entonces recurrente, a los argumentos que fundaron la determinación de la Sala a quo, lo hacía mediante alegatos incompletos y por demás genéricos que no llegaban a destruir la base fáctico-legal en que se apoyaba la decisión.

 

e) En relación con lo anterior, que resultaba necesario que el agravio del Partido Revolucionario Institucional estuviera orientado a combatir con eficiencia, todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al juzgador para resolver los puntos discutidos, en el caso, lo relativo a la innecesariedad de los escritos de protesta para la sustanciación del recurso intentado, lo que resultaba indispensable para destruir el silogismo lógico y jurídico de la resolución combatida.

 

f) Que la deficiencia de los agravios y la simple narración de los hechos generaba la inoperancia de los motivos de inconformidad externados, pues  como se había puntualizado, no podía suplir  ese Tribunal la deficiencia en los agravios por así impedirlo el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Los anteriores argumentos no se ven controvertidos con la manifestación del ahora enjuiciante en el sentido de que le irroga perjuicio que se declararan deficientes y mal estructurados los agravios que expresó, pues la responsable omitió considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas cuestionadas, razón por la que no debían contabilizarse los sufragios emitidos en éstas en el cómputo distrital, identificando las irregularidades que dice acontecieron en el citado cómputo, pues era indispensable expresara razonamientos que evidenciaran el porqué contrariamente a lo sostenido por la Sala Colegiada responsable, no podían estimarse así los agravios planteados ante ella, lo que impide a este órgano jurisdiccional hacer pronunciamiento al respecto.

 

Así también, tampoco se ve contradicha la motivación y fundamentos de la sentencia combatida, con la descripción de las irregularidades que en su concepto se presentaron en el cómputo de la elección, respecto de las casillas 765 básica, 908 básica, 918 básica, 921 básica y 923 básica, que impugnó en la instancia local y que en su opinión, evidencian que hubo deficiencia y poca claridad en el cómputo aludido, pues no están dirigidas a controvertir el sustento de la sentencia que afecta sus intereses.

 

Como se ha puesto de relieve, es claro que el instituto político inconforme, omite combatir de manera frontal y directa los razonamientos en los que la autoridad responsable apoyó su determinación, lo que impide a este órgano jurisdiccional hacer un examen oficioso de tales consideraciones toda vez que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no se permite la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por lo que con independencia de que los razonamientos que sustentan la resolución combatida se encuentren ajustados o no a derecho, deben seguir incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

  En mérito de lo antes considerado y al no haber prosperado los agravios expuestos, procede confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-36/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable; así como vía fax el punto resolutivo de la misma y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA